LEY Nº 1.877

NORMAS DE APLICACIÓN DE LA LEY NACIONAL N° 25054

“LEY DEL BOMBERO VOLUNTARIO”.

 

Estado de la norma: VIGENTE

Modificada por Ley Nº 3025

Santa Rosa, 6/4/2000; BO

 

CAPITULO I

 

Artículo 1: A los fines de la aplicación de la Ley Nacional 25054, el Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General de Defensa Civil de la Provincia, coordinará las acciones respectivas con la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio de Seguridad de la Nación o del Organismo que en el futuro lo reemplace.

Texto incorporado por la Ley Nº 3025 - Sep. B.O. 3283 del 10-11-2017

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1877: A los fines de la aplicación de la Ley Nacional N° 25054, el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección de Defensa Civil de la Provincia, coordinará las acciones respectivas con la Dirección Nacional de Defensa Civil.

 

Artículo 2: Sin perjuicio de las obligaciones previstas en la legislación nacional y como complemento de las mismas, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y sus integrantes activos quedan sujetos a las siguientes disposiciones:

a)     Deberá ser inmediato y sin necesidad de requerimiento alguno por parte de las autoridades públicas, el auxilio en los casos de incendio o acontecimientos naturales o provocados, que pongan en peligro  y/o los bienes, de los habitantes de sus respectivas jurisdicciones;

b)      La concurrencia de los integrantes de los cuerpos activos ante cualquier alarma o pedido sólo podrá excusarse en casos  de enfermedad o fuerza  mayor debidamente justificadas;

c)     Cuando el Poder Ejecutivo Provincial resuelva la necesidad de que preste el apoyo del cuerpo activo fuera de la respectiva jurisdicción, por intermedio de la Dirección General de Defensa Civil se hará cargo de los gastos, contemplando comida, hospedaje, traslado y roturas en el caso de que existiesen. Texto incorporado por la Ley Nº 3025- Sep. B.O. 3283 del 10-11-2017

 

Texto anterior dado por Ley 1877: Cuando el Poder Ejecutivo Provincial resuelva la necesidad de que preste el apoyo del cuerpo activo fuera de la respectiva jurisdicción, por intermedio de la Dirección Provincial de Defensa Civil, se hará cargo de los gastos del traslado.

 

Artículo 3: Sin perjuicio de los derechos que surjan de las normas nacionales en la materia, los integrantes de los cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán los siguientes:

 

a)     La actividad del Bombero Voluntario deberá ser considerada por su empleador tanto público como privado, como una carga pública, eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual que se derivara de sus inasistencias, retiros o llegadas tarde en cumplimiento de su misión, como tal, justificada debida y formalmente. Ante emergencias de carácter jurisdiccional provincial o nacional en que se convocara a las fuerzas de bomberos voluntarios, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas bases, el personal de bomberos voluntarios intervinientes será considerado como movilizado y su situación laboral, como carga pública para sus empleadores.  Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a quienes integren las Comisiones Directivas de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, siempre que dichas inasistencias, retiros e impuntualidades se produzcan en cumplimiento de actividades inherentes a dicha función. Texto incorporado por la Ley Nº 3025 - Sep. B.O. 3283 del 10-11-2017

 

Texto anterior dado  por Ley 2571 - B.O. 2903: La actividad del Bombero Voluntario deberá ser considerada por la Administración Pública respecto de sus dependientes, empleados o funcionarios, como una carga pública, eximiendo al Bombero Voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual que se derivara de sus inasistencias, retiros o llegada tarde en cumplimiento de su misión, como tal, justificada debida y formalmente. Esta misma disposición es aplicable a quienes integren las Comisiones Directivas de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, y de los que formen parte de la Mesa Directiva de la Federación Pampeana de Bomberos Voluntarios, siempre que dichas inasistencias, retiros e impuntualidades se produzcan en cumplimiento de actividades inherentes a dicha función. a) En los supuestos en que se desempeñen como empleados o funcionarios públicos, las faltas, retiros o impuntualidades motivadas por actos del servicio de la Asociación, justificadas formalmente no podrán ocasionarles perjuicio económico, laboral o conceptual en el empleo

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1877: Tendrán derecho a una pensión graciable, si no le s correspondiera derecho a jubilación o retiro en sus actividades ajena a la Asociación, en caso de invalidez total que se produzca en o por acto de servicio, cuyo monto será igual al que correspondiera en concepto de jubilación por invalidez total en el régimen del Instituto de Seguridad Social de la Provincia para el caso de un agente categoría 16 del escalafón se sustituyera,  La actualización del monto se efectuará aplicando el mismo sistema del referido régimen.  Si les correspondiera derecho a jubilación o retiro por otra actividad, ajena a al a Asociación, y el monto que correspondiera a este derecho fuera inferior al que le correspondería de acuerdo con la presente norma, percibirán la diferencia.

 

b)    Igual derecho a esta pensión graciable y en las mismas condiciones de incompatibilidad tendrán los causahabientes que sean considerados beneficiarios de pensión en el régimen del ISS, en casos de muerte en el acto de servicio.

A los fines del otorgamiento de estos beneficios graciables, será indiferente la antigüedad  del integrante como miembro del cuerpo activo de la Asociación.

En el reglamento se establecerán las condiciones, controles y demás requisitos, siguiendo la doctrina de la ley orgánica del ISS que, además será de aplicación a los fines interpretativos sin que por ello puedan confundirse los beneficios de esta ley con los derechos previsionales de los empleados públicos y sus causahabientes.

c)     Gozarán de la Cobertura del Servicio Médico Previsional (SEMPRE), beneficio que será extensivo a los integrantes del grupo familiar a que se refieren los incisos a), b) y d) del Artículo 105 de la Norma Jurídica de Facto 1170 (T.O. Por Decreto nº 393/00). En la reglamentación se determinarán los alcances, las formas y procedimientos que se deberán cumplir para ser beneficiario del sistema. El Poder Ejecutivo aportará, por cada uno de los integrantes adheridos, un monto igual al promedio de la suma de aportes y contribuciones por afiliado directo que corresponde por el universo de empleados públicos provinciales afiliados al  SEMPRE. No podrán adherir quienes tengan obligación legal de pertenecer a otra Obra Social. Texto incorporado por Ley 2571 - B.O. 2903:

 

Texto anterior dado Ley Nº 1877: Gozarán, conjuntamente con los integrantes del grupo familiar a que se refiere el inciso d) del Artículo 105 de la NJF 1170 de la cobertura del Servicio Médico Previsional (SEMPRE).  En la reglamentación se determinarán los alcances, y las formas y procedimientos que se deberán cumplir para ser beneficiarios del sistema.  El Poder Ejecutivo aportará, por cada uno de los integrantes adheridos un monto igual al promedio de la suma de aportes y contribuciones por afiliado directo que corresponda por el universo de empleados públicos provinciales afiliados al SEMPRE.  No podrán adherir quienes tengan obligación legal de pertenecer a otra obra social.

 

Artículo 4°: Son derechos básicos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y de la pertinente Federación Provincial que los agrupa, los siguientes:

a)               Contarán con cobertura de seguro contra terceros como mínimo, todas las unidades automotores de uso específico de los distintos cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia debidamente reconocidos, el que será definido por la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, en lo que se refiere a su alcance, cobertura, organismos contratantes y su financiamiento.

b)               Tendrán derecho a solicitar y obtener materiales dados de baja o en desuso por los organismos oficiales que puedan servir a sus fines, a tal efecto la Dirección de Defensa Civil de la Provincia mantendrá un estado actualizado de todas estas novedades para proceder al respecto.

c)                El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, una suma equivalente a 35 (treinta y cinco) veces el monto de la asignación de la categoría 16 de la Ley 643, multiplicado por la cantidad de Asociaciones de Cuerpos de Bomberos Voluntarios reconocidos y actuantes en la Provincia de La Pampa. A efectos del cálculo de lo mencionado, se tomará el valor de la escala salarial vigente a la fecha de elevación del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de cada año. La suma dispuesta será distribuida de la siguiente forma:  

a) El sesenta y cinco por ciento (65%) para gastos de funcionamiento distribuida conforme el siguiente detalle:  1) El ochenta por ciento (80%) en concepto de asignación fija igualitaria entre cada una de las asociaciones y; 2) el Veinte por ciento (20%) teniendo en cuenta su jurisdicción, el parque móvil, cuerpo activo, cantidad de habitantes, promedio anual de servicios prestados y todo otro elemento que la autoridad de contralor considere oportuno evaluar.  

b) El cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento y capacitación, se destinará a la Federación Pampeana de Bomberos Voluntarios; y  

d)     c) El treinta por ciento (30%) restante será destinado a equipamiento, contemplando necesidades y zona de influencia. Texto incorporado por la Ley Nº 3025 - Sep. B.O. 3283 del 10-11-2017

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1877: El poder Ejecutivo podrá incluir en el Presupuesto General de la Provincia una partida para subsidios que se distribuirán anualmente entre las distintas Asociaciones reconocidas y actuantes en la la Provincia.  El monto resultante será distribuido por el Ministerio de Gobierno conforme al siguiente detalle:

1)      El treinta por ciento (30%) en concepto de asignación fija entre  cada una de las Asociaciones; y

2)      El setenta por ciento (70%) teniéndose en cuenta su jurisdicción, el parque móvil, capacitación, Cuerpo Activo, cantidad de habitantes, promedio anual de servicios prestados y todo otro elemento que la autoridad de control considere oportuno evaluar.

 

CAPITULO II

 

Artículo 5: Los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán integrados por habitantes de la Provincia mayores de dieciocho (18) años de edad, con residencia en la jurisdicción donde presten sus servicios y con aptitudes psicofísicas normales establecidas por organismos oficiales, sin cargo alguno.  Establécese como máxima la edad de cuarenta (40) años para la incorporación a los Cuerpos Activos, salvo casos de excepción que serán resueltos en forma conjunta entre la Federación de Bomberos Voluntarios y la Dirección General de Defensa Civil.  Este límite de edad no será aplicable a los Cuerpos Auxiliares. Texto incorporado por la Ley Nº 3025 - Sep. B.O. 3283 del 10-11-2017

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1877: Los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán integrados por habitantes de la Provincia mayores de Dieciocho (18) años de edad, con residencia en la jurisdicción donde preste sus servicios y con aptitudes psicofísicas normales establecidas por organismos oficiales, sin cargo alguno.

 

Artículo 6: Estarán a cargo de los Cuerpos Activos todas las acciones y medidas de auxilio y actuación en los casos de siniestros y tendrán a su cargo el uso y mantenimiento de las herramientas y materiales para esas tareas.

 

Artículo 7: Los Cuerpos Activos de Bomberos Voluntarios estarán integrados hasta la cantidad máxima de personas que establezca la reglamentación por cada Asociación, adoptándose pautas objetivas para definir dichos límites como jurisdicción en la que prestan el servicio, parque móvil, cantidad de habitantes, promedio anual de servicios prestados, y  cualquier otro elemento que la autoridad de control considere oportuno evaluar, con la finalidad de hacer más justo, eficiente y equitativo el sistema.

 

Artículo 8: El régimen de actividades, deberes y obligaciones, registros  de altas y bajas, escalafonamiento, ascensos y régimen disciplinario que tendrán los Cuerpos Activos, como toda otra característica que contemple la función propia de los Cuerpos Activos y todo lo que sea abarcado por estructuras federativas concernientes a la operatividad y la atención de la emergencia, será definido en un Reglamento Interno para los Cuerpos Activos, el cual luego de ser visado y avalado por la Dirección General de Defensa Civil, deberá ser aprobado en asamblea extraordinaria de la Federación. Texto incorporado por la Ley Nº 3025 - Sep. B.O. 3283 del 10-11-2017

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1877: En los Estatutos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, constarán entre otras cosas, el régimen  de actividades, deberes y obligaciones, registros de altas y bajas, escalafonamientos, ascensos y régimen disciplinario que tendrán los cuerpos activos.

 

Artículo 8° bis: Cuando los miembros de los Cuerpos Activos cumplan con: a) un mínimo de sesenta (60) años de edad y hubieran desempeñado funciones como Bomberos Voluntarios durante veinte (20) años o b) un mínimo de cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieran desempeñado funciones como Bomberos Voluntarios durante veinticinco (25) años; en ambos casos en forma continua o discontinua, el Poder Ejecutivo dispondrá de una pensión graciable consistente en el setenta y cinco por ciento (75%) del haber mínimo jubilatorio del Régimen Provincial. Este derecho es compatible con cualquier otro de naturaleza previsional. A los fines de lo establecido en el presente artículo, el Poder Ejecutivo dispondrá la creación de un Registro correspondiente y único a través de la Dirección General de Defensa Civil, dependiente del Ministerio de Seguridad, con el fin de centralizar todos los datos personales, grupo familiar, antigüedad, de toda la planta de Bomberos nucleados en la Federación Pampeana de Bomberos Voluntarios. Los cómputos de antigüedad a los efectos pertinentes se tomarán a partir de la fecha de ingreso, fehacientemente acreditada, con copia certificada del Acta de Reunión de la Comisión Directiva de la Asociación a la cual pertenece el beneficiario donde se aprueba su incorporación al Cuerpo Activo, visada por la Federación Pampeana de Bomberos Voluntarios. Texto incorporado por la Ley Nº 3025 - Sep. B.O. 3283 del 10-11-2017   (Artículo reglamentado por Decreto Nº 588-2019, B.O. 3354 del 22-03-19.)

 

 

Artículo incorporado por Ley 2571 - B.O. 2903 - Texto anterior:  Cuando los miembros de los cuerpos activos cumplan con un mínimo de sesenta (60) años de edad y hubieran desempeñado funciones como Bomberos Voluntarios durante veinticinco (25) años, ya sea en forma continua o discontinua, el Poder  Ejecutivo dispondrá de una Pensión Graciable consistente en el setenta y cinco por ciento (75 %) del haber mínimo jubilatorio del Régimen Provincial.-

Este derecho es compatible con cualquier otro de naturaleza previsional. A los fines de lo establecido en el presente artículo, el Poder Ejecutivo dispondrá la creación de un Registro correspondiente y único a través de la Dirección General de Defensa Civil, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, con el fin de centralizar todos los datos personales, grupo familiar, antigüedad, etcétera, de toda la planta de Bomberos nucleados en la Federación Pampeana de Bomberos Voluntarios. Los cómputos de antigüedad a los efectos pertinentes se tomarán a partir de la fecha de ingreso, fehacientemente acreditada, con copia certificada del Acta de Reunión de la Comisión Directiva de la Asociación a la cual pertenece el beneficiario donde se aprueba su incorporación al cuerpo activo, visada por la Federación Pampeana de Bomberos Voluntarios.

 

CAPITULO III

 

Artículo 9º.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán tener los siguientes Cuerpos Auxiliares:

a) De Aspirantes: Formados por jóvenes de ambos sexos de catorce (14) a diecisiete (17) años de edad, debidamente autorizados por sus padres o tutores. Los miembros de los Cuerpos Auxiliares de Aspirantes podrán recibir instrucción­-capacitación y colaborar en las actividades de los Cuerpos Activos pero con la prohibición expresa de intervención  en cualquier clase de siniestro o emergencia previsto por esta ley. Tampoco le corresponden ninguno de los beneficios establecidos por la presente Ley;

b)  De Profesionales y técnicos: integrado por médicos, paramédicos, enfermeros, ingenieros u otros profesionales que puedan aportar sus capacidades en pos de un mejor servicio; como asimismo por técnicos o personas con la experiencia necesaria, conformada por la Dirección General de Defensa Civil, para colaborar en la actividad especial y cotidiana de los Cuerpos Activos. Tendrán los mismos derechos y obligaciones que los integrantes de los Cuerpos Activos. Texto incorporado por  Ley Nº 3025 - Sep. B.O. 3283 del 10-11-2017

Texto anterior dado por Ley Ley 2571 - B.O. 2903 : b) De Profesionales: Integrados por médicos, paramédicos, enfermeros, ingenieros u otros profesionales que puedan aportar sus capacidades en post de un mejor servicio, con los mismos derechos y obligaciones que los integrantes de los Cuerpos Activos.

 

 

Texto del artículo 9º incorporado por  Ley 2571 - B.O. 2903  

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1877: Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán tener Cuerpos Auxiliares formados por jóvenes de ambos sexos de Dieciséis (16) a Diecisiete (17) años de edad. Estos Cuerpos Auxiliares podrán recibir  instrucción y colaborar en las actividades de los Cuerpos Activos, pero con la prohibición expresa de la intervención en cualquier clase de siniestro o emergencia previstos por esta Ley. A los integrantes de los Cuerpos Auxiliares no les corresponderá ninguno de los beneficios establecidos por la presente ley.

 

 

CAPITULO IV

 

Artículo 10: Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios deberán  constituirse como Personas Jurídicas, teniendo por objeto la organización, sostenimiento y capacitación de un Cuerpo Activo. La autorización para su funcionamiento será otorgada por la Dirección General de Defensa Civil de la provincia de La Pampa, teniéndose en cuenta lo siguiente:  

a) Ante el pedido de personería jurídica por parte de una Asociación Civil para constituirse como administradora de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios, la Superintendencia de Personas Jurídicas deberá solicitar a la Dirección General de Defensa Civil de la Provincia, un informe de factibilidad o competencia de la misma para proceder a adjudicar esa personería.  b) El informe de factibilidad deberá estar confeccionado por la Dirección General de Defensa Civil en conjunto con la Federación Provincial de Bomberos Voluntarios y sus estamentos específicos en base a tres parámetros fundamentales a los que deberá adjudicar en porcentaje de puntos a la hora de tomar una decisión:  a- La cantidad de habitantes en el establecimiento urbano que servirá como sede de la misma y/o de su zona de influencia.   b- El análisis de Riesgo Potencial de Siniestros en el radio urbano y zona de influencia del asiento. 

c- Un análisis de estadísticas de siniestralidad en los mismos parámetros definidos de espacios geográficos y sociales.  

c) Ante una pronunciación positiva de la Dirección General de Defensa Civil y la Federación, recién la Superintendencia podría adjudicar la Personería Jurídica a dicha Asociación Civil”.   Texto incorporado por  Ley Nº 3025 - Sep. B.O. 3283 del 10-11-2017

 

Texto anterior dado por Ley 1877: Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios deberán constituirse como Personas Jurídicas, teniendo por objeto la organización, sostenimiento y capacitación de un Cuerpo Activo.  La autorización para su funcionamiento será otorgada por la Dirección de Defensa Civil de la Provincia de La Pampa.

 

Artículo 11: Las Asociaciones  de Bomberos Voluntarios tendrán la denominación de la ciudad o localidad donde tengan su asiento, sin otro aditamento.

 

Artículo 12: Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios dictarán sus propios estatutos en los cuales necesariamente deberá constar lo siguiente:

a)     Domicilio y jurisdicción, conforme a la reglamentación vigente.

b)     Régimen patrimonial.

c)     Constitución y funcionamiento de la Comisión Directiva.

d)     Régimen de los Cuerpos Auxiliares.

e)     Registro de los integrantes de los Cuerpos Activos.

 

 

Artículo 13: Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán un jurisdicción que abarcará el radio urbano del Municipio donde tengan su asiento; asimismo, podrán tener una zona de influencia fuera de dicho radio que será determinado por la Dirección de Defensa Civil de la Provincia.

 

Artículo 14: Dentro de cada Municipio y su zona de influencia sólo podrá autorizarse el funcionamiento de una Asociación de Bomberos Voluntarios y no podrán formarse otras. Si por cuestiones operativas es necesario constituir destacamentos, éstos dependerán directamente del  Cuartel  que  los  constituya  y  deberán  ser  autorizados por la Autoridad de Aplicación. Texto del artículo 9º incorporado por  Ley 2571 - B.O. 2903  

 

Texto anterior dado por Ley 1877: Dentro de cada Municipio y su zona de influencia sólo podrá autorizarse el funcionamiento de una Asociación de Bomberos Voluntarios y no podrán formarse otras.

 

Artículo 15: Todos los integrantes de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios ya sean miembros de Comisión Directiva o del Cuerpo Activo, desempeñarán sus funciones “ad honorem”.

 

Artículo 16: En caso de disolución de una Asociación, los materiales, equipos contra incendios y otros siniestros, y todos sus bienes pasarán a ser propiedad de la Federación Pam peana de Bomberos para su distribución entre sus asociados, previa conformidad de la Dirección Provincial de Defensa Civil.

 

CAPITULO V

 

Artículo 17: Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios formarán una Federación Pampeana, entidad que las agrupará fundamentalmente para representarlas en las relaciones con los Poderes Públicos y cuya constitución y funcionamiento se ajustará, en lo pertinente en las normas vigentes para personas jurídicas, a la presente Ley y su reglamentación.

Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios formarán una Federación Pampeana, entidad que las agrupará fundamentalmente para representarlas en las relaciones con los Poderes Públicos y cuya constitución y funcionamiento se ajustarán, en lo pertinente en las normas vigentes para personas jurídicas, a la presente Ley y su reglamentación. El Estado Provincial reconoce a la Federación de Asociaciones Civiles de Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la provincia de La Pampa como único Ente de segundo grado representativo de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios existentes dentro del ámbito provincial, las cuales estarán obligadas a contribuir al sostenimiento de la misma. Párrafo incorporado por Ley Nº 3025 - Sep. B.O. 3283 del 10-11-2017.

 

 

Artículo 18: La Federación Pampeana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios gestionará ante el Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio de la Dirección de Defensa Civil, apoyo y asesoramiento para iniciativas de interés público vinculadas con sus actividades específicas.

 

Artículo 19: Para el cumplimiento de las relaciones establecidas en este Capítulo, la Federación Pam peana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios y la Dirección Provincial de Defensa Civil, designarán recíprocamente delegados, quienes coordinarán las labores comunes.

 

Artículo 20: El patrimonio de la Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios se constituirá con el aporte de las Asociaciones, donaciones, subvenciones, subsidios y con el producido de cualquier actividad lícita que realicen. Se consideran inembargables los bienes de cualquier naturaleza de propiedad de la Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de La Pampa y de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, que se encuentren afectados directamente a la atención y realización de sus actividades específicas. Respecto a los fondos que cada entidad posea y reciba de conformidad de las fuentes de financiamiento que las leyes le establezcan, no podrán trabarse embargos judiciales sobre los mismos que en su totalidad supere el veinte por ciento (20%) del monto a percibir por la misma. Texto incorporado por Ley Nº 3025 - Sep. B.O. 3283 del 10-11-2017.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1877: El patrimonio de la Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios se constituirá con el aporte de las Asociaciones, donaciones, subvenciones, subsidios y con el producido de cualquier actividad lícita que realicen.

 

CAPITULO VI

 

Artículo 21:  La Dirección de Defensa Civil de la Provincia de La Pampa será la Autoridad de control sobre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y su Federación, en especial en los siguientes aspectos:

a)     Organización y constitución de los Cuerpos Activos.

b)     Adiestramiento del Personal de los Cuerpos Activos.

c)     Empleo de fondos.

 

Artículo 22: Durante el desempeño de sus funciones específicas y dentro de las zonas de siniestro, los Oficiales Superiores de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán poder de policía para el cumplimiento de sus fines y ante la ausencia de la autoridad policial competente, tendrá facultades, como primera diligencia y de manera preventiva, para establecer mantener un orden mínimo necesario con el fin de posibilitar una conveniente actividad de seguridad,  En caso de concurrencia simultánea de servicios oficiales de bomberos, el Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios intervinientes quedará subordinado al Oficial de mayor jerarquía del cuerpo oficial actuante.

 

Artículo 23: Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley, todas las Asociaciones de Bomberos Voluntarios existentes en la Provincia de La Pampa y las que en el futuro se constituyan.

 

 

Artículo 24: La Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios deberá proponer dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, un Estatuto tipo que reglamente el funcionamiento de las Asociaciones, al cual luego de contar con el visado de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas adecuarán sus estatutos en la próxima Asamblea Ordinaria que realicen.

 

Artículo 25:  En el supuesto que en un Municipio de la Provincia exista más de una Asociación de Bomberos Voluntarios, la Dirección de Defensa Civil y la Federación harán las gestiones necesarias para unificarlas para el fiel cumplimiento de lo establecido en el Artículo 14.

 

Artículo 26:  Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán previstos en una partida de “Transferencia” en la Jurisdicción del Ministerio de Gobierno y Justicia y hasta el importe que establezca el presupuesto anual.  El Poder Ejecutivo reglamentará la operativa para ejecución de tales gastos.

 

Artículo 27:  El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar esta Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

 

Artículo 28: Derogase la Ley Provincial N° 1268.

 

Artículo 29: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

FIRMANTES:  

Dr. Heriberto Eloy Mediza, Presidente de la HCD

Dr. Esteban Javier Paz, Secretario Legislativo de la HCD